STSJ Canarias 521/2008, 18 de Julio de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2008:4188
Número de Recurso444/2008
Número de Resolución521/2008
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de julio de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente) (Presidente), D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real y D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000444/2008, interpuesto por Construcciones y Promociones Maixnher S.L., frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0001000/2007 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Hugo, en reclamación de DESPIDO siendo demandado Construcciones y Promociones Maixnher S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 28 de marzo de 2008, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio en parte.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El demandante, D. Hugo, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Construcciones y Promociones MAIXNHER, S.L., con una antigüedad de 23/1/07, categoría profesional de Oficial de 1ª y con un salario mensual prorrateado de 1.220,70 euros, según Convenio (no controvertido). SEGUNDO.- La relación laboral se articuló con base en el siguiente contrato:

- Contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio, celebrado en fecha 23/1/07, siendo su objeto, según cláusula 5ª "El objeto del presente contrato consistirá en la realización y desempeño por parte del trabajador de las funciones propias del puesto de Oficial 1ª en el centro de trabajo sito en el Hotel Atlantic Playa, El Médano, S/C de Tenerife, bajo las órdenes de su superior inmediato", añade "El presente contrato de obra o servicio determinado, se extinguirá válidamente, aun cuando, no se hubiera finalizado la obra en la que el trabajador presta sus servicios, ni tampoco los trabajos propios a su categoría profesional o cuando el avance de los mismos permita prescindir de sus servicios, por la rescisión anticipada por parte de la empresa principal, promotora, del contrato mercantil de arrendamiento y prestación de servicios, de contrata, de subcontrata, etc, suscrito con la empresa empleadora, puesto que el presente contrato de trabajo se concierta y formaliza en virtud del contrato mercantil suscrito con la empresa principal Hotel Atlantic Playa, con domicilio en Avda. Europa nº 2 en el Médano, Granadilla, S/C de Tenerife", (documento 1 aportado por la demandada, en su ramo de prueba).

TERCERO

Por comunicación de fecha 24/8/07, se notifica al actor que el día 7 de septiembre de 2007 concluían las labores propias de su especialidad profesional objeto del contrato, (doc. 3 del ramo de prueba de la demandada). CUARTO.- El actor, desde el comienzo de su relación laboral, realizaba funciones de todo tipo, en toda la obra, (prueba de interrogatorio y testifical). QUINTO.- Con fecha 28/12/07, se certifica por el Aparejador y Arquitecto, la terminación de obra según proyecto, entregándose a la propiedad, con fecha de VISADO el 1/2/08, (doc. 9 del ramo de prueba de la demandada). SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. SEPTIMO.- Con fecha 16/10/07, se celebró en el SEMAC el preceptivo acto de conciliación, que terminó sin avenencia .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando, en parte, la demanda formulada por D. Hugo, contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MAIXNHER S.L., debo declarar y declaro que el despido de que fue objeto con efectos de 7/9/07, es improcedente.

Habiéndose extinguido, el contrato de obra o servicio suscrito por las partes, en fecha 28/12/07, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que indemnice al trabajador en la cantidad de 1.702,88 euros, y abone los salarios de tramitación desde el 7/9/07 hasta el 28/12/07, fecha de la finalización de la obra para la que fue contratado, en la cantidad de 4.557,28 euros .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Construcciones y Promociones Maixnher S.L., siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 17 de Julio de 2008 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, recurre la representación de la empresa Construcciones y Promociones Maixnher S.L. para revisar los hechos declarados probados, haciendo un estudio de la prueba practicada -documental-, interrogatorio del actor, testificales, interrogatorio del representante legal de la empresa.

Tiene establecido la doctrina: "El singular y característico recurso de la jurisdicción laboral, la suplicación, no puede identificarse con la apelación, propia de la jurisdicción civil, dadas las fundamentales diferencias que por su naturaleza, forma y fines los separan, como ha puesto de manifiesto la doctrina científica y la jurisprudencia. En efecto: a) así como la apelación civil no requiere motivación previa, siendo suficiente disentir de la resolución impugnada (arts. 679, 703, 705, 857 y 891 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en la suplicación es necesario alegar los motivos del recurso (art. 194.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral [RCL 1995, 1144 y 1563 ]); b) en la Apelación Civil "revisio prioris instantiae" se realiza un nuevo examen de los hechos, pruebas y del derecho aplicado (el Tribunal "ad quem" se encuentra en la misma posición que el Tribunal "a quo" y con sus mismos poderes; se trata de volver a juzgar de nuevo). Sin embargo, en el recurso de suplicación su objeto está limitado por la Ley; el Tribunal Superior no puede revisar la totalidad de la resolución que se combate, sino que su objeto se encuentra limitado; y así no es posible valorar nuevamente la prueba practicada en la instancia, excepto cuando se pide la revisión de los hechos probados en base a las pruebas documentales y periciales practicadas [art. 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral ] y c) finalmente, y a modo de conclusión, se deriva de lo anterior que le recurso de suplicación ostenta naturaleza extraordinaria y participa de los caracteres de la casación, como así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 25 enero 1983 (RTC 1983, 3 ), al afirmar que "la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales, que no llegan a alterar la sustancial identidad (estas manifestaciones vertidas durante la derogada Ley Procesal Laboral de 1980 [RCL 1980, 1719 y ApNDL 8311 ], en la que regía la casación "per saltum", son, no obstante, válidas en el contexto de la nueva Ley de Procedimiento Laboral)".

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

  2. La precisión del...

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