STSJ País Vasco 1773/2008, 1 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1773/2008
Fecha01 Julio 2008

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 1 DE JULIO DE 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha diecisiete de Enero de dos mil ocho, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Ángel Daniel frente a OMBUS COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. , MUTUA UNION MUSEVA IBESVICO , MUTUAL CYCLOPS, INSS Y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Que D. Ángel Daniel ha venido prestando servicios para la empresa OMBUS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. desde el día 9 de diciembre de 2002, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, y desempeñando labores como escolta privado, figurando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.

Segundo

Que la empresa OMBUS COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. concertó con la mutua UNION MUSEVA IBESVICO, la cobertura de los riesgos derivadados de accidente de trabajo o enfermedad profesional desde el día 1 de octubre de 2002 hasta el día 30 de septiembre de 2003.

Tercero

Que a partir del día 1 de octubre de 2003, la empresa OMBUS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. concertó la cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional con la Mutua CYCLOPS.

Cuarto

Que el día 28 de enero de 2003, el actor sufrio un accidente con su compañero de trabajo, Sr. Salvador , con el cual mantenía desavenencias desde hace algún tiempo, en el curso del cual, éste insultó a aquel.

Quinto

Que el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián dictó el día 1 de julio de 2005 una sentencia en el procedimiento abreviado tramitado con el nº 283/2003 por un delito de amenazas, absolviendo al Sr. Salvador del referido delito, al no considerar acreditado que el acusado amenazara con un arma de fuego al Sr. Ángel Daniel .

Sexto

Que el actor cursó baja a raíz de este íncidente el día 28 de enero de 2003, permaneciendo en tal situación hasta el día 25 de junio de 2003, por la contingencia de accidente de trabajo, y diagnóstico de "trastorno de ansiedad".

Séptimo

Que con fecha 3 de septiembre de 2003 volvió a cursar una nueva baja laboral por al contingencia de enfermedad común, con el diagnóstico de "estrés postraumático", permaneciendo en esta situación hasta el día 4 de febrero de 2005.

Octavo

Que mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 en el procedimiento registrado con el nº 9/2006, se acordó la desestimación de la demanda interpuesta por el actor, declarando que la contingencia del proceso de IT iniciado el día 3 de septiembre de 2003 se debía a enfermedad común.

Noveno

Que mediante resolución de fecha 9 de mayo de 2007 el INSS resolvió reconocer al Sr. Ángel Daniel afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual por enfermedad común, con derecho al percibo del 55% de la base reguladora de 566,09 euros, catorce veces al año, con fecha de efectos económicos desde el día 17 de abril de 2007.

Décimo

Que esta resolución se dictó sobre la base del cuadro clínico residual concretado por el EVI en su dictamen propuesta de fecha 17 de abril de 2007, en el que se concretaba que el actor sufría: TRASTORNO POR ESTRES POSTRAUMÁTICO DESDE MARZO 2003. POSTERIORMENTE DIAGNOSTICADO DE TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR Y TRASTORNO DE PERSONALIDAD.

UNDÉCIMO

Que al actor interpueso reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante nueva resolución de fecha 12 de junio de 2007".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Cyclops, la Mutua Unión Museva Ibesvico-Univale y la mercantil OMBUS COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., DECLARANDO que la contingencia del grado de incapacidad permanente total reconocido al actor es la de enfermedad común, DEBIENDO las partes estar y pasar por esta declaración, ABSOLVIENDO a las codemandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 30 de abril de 2008 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 24 de junio siguiente, interviniendo la Sra. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA en lugar de la Sra. Biurrun por la ausencia de ésta, con permiso oficial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Ángel Daniel recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de San Sebastián, de 17 de enero del año en curso (no 2007, en despiste del Juzgado que la Sala salva), que ha desestimado la demanda que interpuso el 22 de junio de 2007 pretendiendo que la situación de incapacidad permanente total para su profesión de escolta privado, que le reconoció el INSS en resolución de 9 de mayo de 2007 como derivada de enfermedad común y con derecho a pensión vitalicia desde el 17 de abril de ese año, en cuantía inicial del 55% de 566,09 euros/mes, 14 veces al año, proviene de accidente de trabajo.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza, previa desestimación de la excepción de cosa juzgadaopuesta por el INSS, tras declarar probado, como datos relevantes: a) que el demandante venía prestando sus servicios para la empresa de seguridad demandada desde el 9 de diciembre de 2002, como escolta privado, cuando el 28 de enero de 2003 tuvo un incidente con un compañero (D. Salvador ) con el que tuvo desavenencias previas, insultándole éste; b) que desde ese día pasó a la situación de incapacidad temporal por un trastorno de ansiedad, reconocida como derivada de accidente de trabajo, en la que se mantuvo hasta el 25 de junio de ese año; c) que el 3 de septiembre de ese mismo año inició nueva situación de incapacidad temporal por trastorno de estrés postraumático, reconocida como derivada de enfermedad común y mantenida hasta el 4 de febrero de 2005, ratificándose en vía judicial, por sentencia firme, que ésta no provenía de accidente de trabajo, en contra de lo pretendido por D. Ángel Daniel ; d) que por resolución del INSS de 9 de mayo de 2007 se ha reconocido al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión de escolta privado, derivada de enfermedad común, por secuelas consistentes en trastorno de estrés postraumático desde marzo de 2003, posteriormente diagnosticado como trastorno depresivo mayor y trastorno de personalidad; e) con anterioridad al incidente en cuestión ya presentaba un trastorno paranoide (afirmación de inequívoco valor fáctico que el Juzgado recoge en el octavo fundamento de derecho de su resolución); e) Umivale aseguraba los accidentes de trabajo de la empresa entre el 1 de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2003, haciéndolo Midat Cyclops Mutual desde el día siguiente. Razona el Juzgado, en esencia, que no hay cosa juzgada, en relación al litigio seguido sobre determinación de la contingencia de la última situación de incapacidad temporal, porque estamos ante pretensiones distintas, pero no cabe atribuir la incapacidad permanente total a accidente de trabajo porque no estamos ante una enfermedad con causa exclusiva en el trabajo, dado el trastorno de personalidad que sufre el demandante y ya presentaba con anterioridad al incidente.

El recurso que analizamos denuncia que esa decisión del litigio no se ajusta a derecho, infringiendo el art. 115-2-e) del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), ya que la única razón de su estado radica en el incidente surgido el 28 de enero de 2003.

Se han opuesto al mismo ambas Mutuas, que comparten la razón del Juzgado para la desestimación de la demanda y Umivale añade la de haberse ya resuelto judicialmente, en sentencia firme, que la incapacidad temporal inmediata anterior no viene de accidente de trabajo, con la vinculación que ello supone, conforme al criterio aplicado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de abril de 2005 (RCUD 1850/2004 ) Ambas, por su parte, aducen que de venir de accidente, la responsabilidad no es suya, porque cada una de ellas considera fecha relevante la de inicio de la incapacidad temporal surgida cuando no cubrían el riesgo.

Pues bien, anticipando ya su resultado, una doble razón conduce a la desestimación del recurso, según explicamos de manera diferenciada.

SEGUNDO

La primera de ellas es que el demandante vincula su situación de incapacidad permanente total a la de incapacidad temporal mantenida entre el 3 de septiembre de 2003 y el 4 de febrero de 2005, respecto a la cual existe sentencia firme que ha negado que ésta provenga de accidente de trabajo, lo cual arrastra necesariamente a la calificación a dar a aquélla, dada la continuidad esencial de patologías de una y otra que el propio D. Ángel Daniel mantiene, por el imperio propio de la cosa ya juzgada, que en estos casos funciona con carácter prejudicial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 222-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), tal y como expresamente lo resolvió el Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ País Vasco 825/2017, 4 de Abril de 2017
    • España
    • 4 Abril 2017
    ...Pero ya hemos dicho que en nuestro caso no consta antecedente previo. Ahora bien, como se indica en aquella nuestra sentencia de 1 de julio de 2008 (recurso 1262/2008 ) que ya cita el Juzgado, también hemos venido puntualizado que el simple hecho de que un trastorno psíquico se revele como ......
  • ATS, 18 de Junio de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 18 Junio 2013
    ...interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, seleccionando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 01/07/08 (R. 1262/08 ). Dicha resolución desestima la demanda en la que el actor pretende que la situación de incapacidad permane......
3 artículos doctrinales
  • La imprecisa e insuficiente delimitación de la enfermedad profesional
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 26-2021, Marzo 2021
    • 1 Marzo 2021
    ...la enfermedad es fruto de la confluencia de varias causas, alguna de las cuales proviene del trabajo, pero no otras. La STSJ País Vasco de 1 de julio de 2008 33 proporciona algunos ejemplos que ayudan a entender que no es lo mismo una pluralidad de causas reales que una variedad de causas p......
  • El recargo por accidente de trabajo en las enfermedades consecuencia del acoso
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 6-2016, Enero 2016
    • 15 Enero 2016
    ...que se considere contingencia profesional 31 . En el primero, difícilmente 32 . 29 Cfr. STS 19-6-2012, Rec. 2261/2011 30 SsTSJ de País Vasco de 1-7-2008, Rec 1262/2008; de 28-4-2009, Rec. 185/2009. 31 Cfr. STS 14-2-2012, Rec. 1535/2011 32 Cfr. STS 4-6-2011. Rec. 163/2011, en la que se ratif......
  • El suicidio como accidente de trabajo: Análisis de una zona gris
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 22-2020, Marzo 2020
    • 31 Marzo 2020
    ...Navarra, de 8 de septiembre de 1999. 23 MARTÍN VALVERDE, A.; GARCÍA MURCIA, J., Accidente de trabajo… op. cit. 24 STSJ País Vasco, de 1 de julio de 2008, rec. núm. 1262/2008. 25 SSTSJ Castilla y León, de 18 de marzo de 2009, st. núm. 195/2009; Madrid, de 31 de marzo de 2008, rec. núm. 2485/......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR