STSJ Extremadura 129/2010, 4 de Marzo de 2010

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2010:336
Número de Recurso36/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución129/2010
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00129/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2010 0100041, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 36 /2010

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Celestino Recurrido/s: TALLERES CRETO, S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 303 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a cuatro de Marzo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la

Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 129

En el RECURSO SUPLICACION 36/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. URBANO RANGEL

ROMERO, en nombre y representación de D. Celestino , contra la sentencia de fecha 11-11-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 303/2009, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a TALLERES CRETO, S.A., parte representada por el Sr. Letrado D. DAVID PINILLA VALVERDE, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:"1º.- El actor Celestino , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Talleres Creto, S.A., con una antigüedad de 16/11/1999, categoría profesional de Oficial 2º y retribución diaria de 44,08 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. (No controvertido). 2º.- Con fecha de efectos el 26/01/2009 el trabajador recibió una carta en la que se le comunica su despido por causas disciplinarias, cuyo contenido se da por reproducido. (folio 42 y 45). 2º.- Con fecha de efectos el 26/01/2009 el trabajador recibió una carta en la que se le comunica su despido por causas disciplinarias, cuyo contenido se da por reproducido. (Folio 42 a 45)-. 3º.- El día 22/0172009 Landelino fue con Romeo , maestro del taller, y el trabajador despedido a una nave propiedad del padre del actor, sita en el polígono La Nava parcela II, la abrió voluntariamente y pudieron comprobar que en su interior se encontraban los siguientes vehículos, Y..... VD Reanault Scenic, .... SKN Ford, .... SPK Peugeot 406, .... YCH Renault Megane, FO-....-OM Peugeot, F-....-FS Opel, FI ....-I2 CV Citroen, algunos de ellos desmontados. También había un elevador, maquinaria y equipos de taller. (Testifical de Romeo . Landelino y folios 50,51,52). 4º.- El Ayuntamiento de los Santos de Maimona no ha concedido licencia municipal de apertura de establecimiento de taller mecánico de reparación de automóviles o de cualquier otra actividad, en el local sito en el Polígono La Nava, parcela 11.(Folio 24). 5º.- El demandante no consta que sea o hay sido representante legal de los trabajadores. ( No controvertido)- 6º.- Por la parte actora se presento papeleta de conciliación ante la UMAC el día 23/02/2009, celebrándose el 19/03/2009 intentada sin efecto. (Folio 4, 49).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por DON Celestino contra la empresa TALLERES CRETO S.A., absolviendo ala demandada de todas las pretensiones de la demanda, y declarando la procedencia del despido efectuado y convalido la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para la demandante."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29-1-10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda y declara procedente el despido que ha efectuado la empresa demandada. El primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que se añada uno nuevo en el que conste que "en la Nave núm. 11 sita en el Polígono Industrial La Nava de Los Santos de Maimona, propiedad del padre del actor, no se ejerce actividad económica de clase alguna", pretensión destinada al fracaso porque el recurrente se apoya en los documentos que figuran en los folios 58 y 59 de los autos y tales medios no son hábiles para acreditar el error del juzgador de instancia.

Así, el primero se trata de un acuerdo del Ayuntamiento de Los Santos de Maimona y, como señaló esta Sala en sentencia de 17 de septiembre de 2001 : las actuaciones y resoluciones administrativas no son aptas para provocar, con éxito, una reforma fáctica. Si acaso, el referido documento podría ser válido para acreditar que se produjo el acuerdo municipal y su contenido, pero no para considerar probado lo que en él consta pues la Corporación se basa para adoptarlo en el informes de la Policía Local, uno de los cuales es el que figura en el folio siguiente de los autos, informe que no es hábil a estos efectos, a tenor del precepto que ampara el motivo pues el funcionario que lo emite ni es notario ni está legalmente facultado para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones y, por tanto, sus informes no son documentos públicos a tenor del art. 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no tienen la fuerza probatoria que les otorga el 319. Si acaso, podría considerarse una mera manifestación testifical del funcionario plasmada por escrito, lo cual no le otorga eficacia ninguna a estos efectos pues, como nos dice la sentencia del Tribunal Superior de Castilla- La Mancha de 8 de enero de 2003 , "la declaración testifical no pierde su naturaleza por el hecho de que la misma conste por escrito, transformándose en prueba documental. Por ello, son inhábiles a los efectos de revisar el relato fáctico todas las declaraciones testificales, sea cual fuere el documento en que conste reproducidas (documentos notariales, atestados policiales, actas de juicio, documentos periciales, etc.) en razón de que dicha prueba sólo puede ser valorada por quien de modo inmediato la recibe o practica, quedando por tal razón excluida por el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral ".

Por otro lado, como alega la recurrida en su impugnación, de los documentos en que se apoya el motivo lo único que podría desprenderse es que en la nave no se realizaba actividad en fechas próximas a los informes, que se produjeron en...

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