STSJ Asturias 1243/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2007:602
Número de Recurso3036/2006
Número de Resolución1243/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01243/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102733, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003036 /2006

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: HOTEL HERNAN CORTES, S.A

Recurrido/s: Consuelo , Fernando , MINISTERIO

FISCAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000246

/2006

SENTENCIA Nº: 1243/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

En OVIEDO a veintitrés de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REYha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003036/2006, formalizado por el Letrado ANA MARIA SUAREZ PANDO, en nombre y representación de HOTEL HERNAN CORTES, S.A, contra la sentencia de fecha diez de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000246/2006, seguidos a instancia de Consuelo frente a HOTEL HERNAN CORTES, S.A, Fernando , MINISTERIO FISCAL, parte demandada, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diez de julio de dos mil seis por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - La demandante, Dña. Consuelo , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, HOTEL HERNÁN CORTES S.A., desde el 06.11.1970, en el centro de trabajote la misma sito en Gijón, con la categoría profesional de camarera de pisos y un salario mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.614,23 #. El Director de la empresa es el codemandado D. Fernando .

  2. - Con fecha 9 de marzo de 2006 la actora recibió un escrito de la empresa demandada, otro el 10 de marzo y dos más el 15 de marzo, firmados todos ellos por el referido Director, D. Fernando , transcritos en los Hechos 2º, 3º, 4º y 5º de la demanda, y aportados por ambas partes en sus respectivos ramos de prueba, y que se dan aquí por íntegramente reproducidos.

  3. - El 16.2.2006 la actora inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de "artrosis en mano", del que fue dada de alta el 01.03.2006 por "mejoría permite trabajar". La labor de comprobación del estado de las habitaciones es tarea habitual de la gobernanta, realizando tal comprobación en ocasiones el Director, si bien durante unos días y tras la reincorporación al centro de trabajo de la actora, tal comprobación, respecto de las habitaciones correspondientes a ésta, se realizó todos los días, apreciándose que el día 10 de marzo restaban los pelos, plástico y un inodoro sin fregar a que se hace referencia en los escritos indicados en helecho anterior.

  4. - El 16.03.2006 la demandante inició otro proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, con el diagnóstico de "trastorno adaptativo mixto (ansioso/depresivo)", del que fue dada de alta el

    18.04.2006 por "mejoría permite trabajar". Acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Jove el

    15.03.2006 con un "cuadro ansioso secundario a problemática laboral", así como el 18.04.2006, tras haberle indicado su Médico de Atención Primaria que tenía que incorporarse a trabajar, reiterándose la misma impresión diagnóstica. Asimismo, acudió al Centro de Salud Mental el 16.03.2003 con un "trastorno de ansiedad generalizada por conflictos laborales", pautándose le Orfidal (1-1/2-1), acudiendo a revisión el

    12.05.2006, persistiendo al sintomatología ansiosa y prescribiéndosele nuevo tratamiento farmacológico.

  5. - La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni sindical alguno.

  6. - Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC relativa a la extinción del contrato de trabajo y la indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales al 16.03.2005, fue celebrado acto conciliatorio el 24 de marzo siguiente, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de Gijón declaró que la demandante había padecido acoso laboral en la empresa HOTEL HERNÁN CORTES S.A. donde prestaba servicios; por talmotivo, apreciando que el hostigamiento había procedido del trabajador codemandado Fernando , director del hotel, extingue a instancias de aquella litigante la relación laboral, condena a la empresa a satisfacerle la indemnización de 67.797,66 # y fija a favor de la trabajadora lesionada una indemnización adicional de 1500 #, haciendo responsables solidarios de su pago a ambos demandados.

La empresa recurre en suplicación los pronunciamientos judiciales que le atañen e intenta primero la enmienda de las premisas fácticas de la sentencia, por medio de tres motivos acogidos a la vía procesal del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

La recurrente añade en el hecho probado segundo un párrafo: "Dichas cartas de sanción fueron recurridas por la actora, dando lugar a los autos nº 247/05, del Juzgado de lo social número uno de los de Gijón, quien en fecha 10 de julio de 2006 dictó sentencia declarando que los hechos relatados en los mismos constituyen faltas laborales de carácter leves y graves manteniéndose las sanciones de amonestación por escrito impuestas por la empresa".

A fin de avalar la adición invoca la sentencia aludida en el texto propuesto, cuyo testimonio presenta junto con el escrito de recurso, valiéndose del cauce previsto en el art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral para la aportación ante la Sala de lo Social de documentos nuevos. Tal resolución judicial se dictó por el mismo Juzgador y en la misma fecha, el 10 de julio de 2006, que la sentencia ahora cuestionada. Ambas examinan las cuatro cartas que la trabajadora recibió el 9, 10 y 15 de marzo y lo hacen en procesos judiciales con objeto diferente: uno, el actual, para determinar si la conducta empresarial fue constitutiva de acoso laboral; otro para decidir sobre los concretos incumplimientos laborales imputados a la trabajadora en esas comunicaciones. Las conclusiones del Juzgador, quien determina la existencia del atentado a los derechos fundamentales de la demandante y confirma las sanciones laborales impuestas -amonestaciones por escrito- por hechos que califica como constitutivos de dos faltas leves y una grave, aunque en un...

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