STSJ Cataluña 197/2007, 16 de Marzo de 2007

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2007:452
Número de Recurso1067/2003
Número de Resolución197/2007
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 197/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCOO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Pedro Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. Octavio Pesqueira Roca, y asistido de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE BARCELONA, representada por el Procurador D. Carles Arcas Hernández y asistida de Letrado.

Es parte codemandada WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, representadapor el Procurador D. Juan Rodes Durall y asistida de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y formalegal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 2 de junio de 2003, dictada por el Presidente de la Comisión de Presidencia y Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona, que desestimó el recurso de reposición formulado el 14 de abril de 2003, en el expediente administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, al considerar que no se había acreditado la relación de causalidad entre el estado de conservación de las instalaciones deportivas municipales en las que tuvo lugar el accidente y las lesiones sufridas por el demandante.

La demanda se basa en que el demandante se encontraba el 20 de abril de 2002 en el Centro Municipal de Deportes "Olimpics" de la Vall d'Hebrón, disputando un partido de fútbol sala. Durante el transcurso del encuentro sufrió un accidente mientras corría por la pista, cayendo precipitada y violentamente contra el suelo debido a que se le enganchó un pie en una especie de trampilla o tapa existente en el suelo de la pista. Fue trasladado al Centro Médico Técnon, en el que fue atendido de urgencias por el servicio de traumatología; quedó ingresado y fue intervenido. El diagnóstico en el momento del alta médica fue de fractura de tibia y peroné espiroidea tercio distal de tibia derecha. No solo tuvo como perjuicio las lesiones sino que además no pudo desempeñar su trabajo al estar de baja laboral (folios 9, 16, 32 y 33 del EA). Afirma que concurren todos los presupuestos para que se declare la responsabilidad, en especial el negado por la Administración: el nexo causal. En este caso, existía en el suelo de la pista una tapa o trampilla que daba lugar a un desnivel lo suficientemente importante como para provocar una caída al correr por la pista durante el transcurso de una actividad deportiva, quedando clara la relación de causalidad (fotografía folio 4 del EA). Los testigos que comparecieron en el EA, corroboraron la existencia de un elemento extraño en la pista que provocaba un desnivel en el firme de la misma (folios 26, 27 y 28 del EA). Además, aporta junto a la demanda un informe pericial, de fecha 10 de noviembre de 2003, que acredita la tapa, que cubre un agujero que se utiliza para guardar los postes que se utilizan para jugar a voleibol, la cual no dispone de ninguna fijación al suelo, lo que hace posible que pueda quedar mal colocada y que pueda provocar un accidente. También se matiza que la tapa provoca un desnivel que puede ocasionar tropiezos. La existencia de la tapa es atribuible a la Administración por el incumplimiento de sus deberes de conservación de elementos de un servicio público de su titularidad. No cabe además apreciar negligencia del demandante que corría por la pista deportiva en confianza de la existencia de un firme en buen estado, citando la SSTS de 5 de junio de 1997 y 9 de marzo de 1998 . Por otra parte, la responsabilidad tiene carácter objetivo de modo que es independiente de cualquier actuación lícita o ilícita de los poderes públicos (SSTS de 29 de mayo de 1991; de 28 de enero de 1986; de 14 de junio de 1989 y de 21 de abril de 1998 ). Por todo ello solicita que se condene a la Administración al pago de 18.060 euros.

Segundo

El Ayuntamiento demandado y la Compañía Aseguradora Winterthur Seguros Generales, S.A., se oponen a la pretensión indemnizatoria. El Consistorio sostiene que no concurren los presupuestos que exige la Ley y la jurisprudencia para que pueda declararse responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, siendo así que aunque se haya configurado como objetiva, ello no exonera a quien reclama de acreditar las concretas circunstancias en que el accidente sucedió así como el necesario nexo causal.

La versión dada en la demanda no se acredita, siendo que del expediente se desprende que fue fortuita. En el folio 6 del EA, consta el parte médico, elaborado por el 061, que recoge las manifestaciones del lesionado poco después de la caída, manifestando que tuvo lugar "por un giro brusco jugando al fútbol". Posteriormente, dos personas que atendieron al herido afirmaron que les manifestó que "había pisado lapelota y él mismo había caído sin que nadie chocase contra él". Las comparecencias testifícales, procedentes de compañeros que jugaban con el actor, reconocieron que ningún otro jugador había caído en esa zona (folios 27, 27 y 28). A falta de prueba no se puede imputar responsabilidad alguna a la Administración. Del folio 19 del EA se desprende la inexistencia de desnivel entre los anclajes de la pista. El informe que aporta la parte actora junto a la demanda evidencia un desnivel de entre 1mm y 3mm, lo que, por sus dimensiones, lo hace absolutamente indetectable y prácticamente imposible de que sea el causante del tropiezo del recurrente. El centro municipal ha observado la diligencia en la construcción, mantenimiento y control de las instalaciones deportivas,...

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