STSJ Comunidad de Madrid 355/2005, 22 de Abril de 2005

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2005:4561
Número de Recurso559/2002
Número de Resolución355/2005
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. ALFONSO SABAN GODOYD. MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZD. GERVASIO MARTIN MARTINDª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00355/2005

Proc. Sr. Ferrandis Alvarez de Toledo

A de E

Proc. Sra. De Villa Molina

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

RECURSO Nº 559 de 2002.

S E N T E N C I A Nº 355

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veintidós de abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 559 de 2001 interpuesto por el Procurador Sr. Ferrandis Alvarez de Toledo en nombre y representación de GLAXO GROUP LIMITED contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 27 de noviembre de 2001, por la que se desestima el recurso de alzada formalizado por la entidad recurrente contra la concesión, por previo acuerdo de 22 de enero de 2000 de dicha oficina, de la solicitud de registro de la marca número 2.294.288 "ZANIRAN" (denominativa) solicitada por la entidad recurrente INDUSTRIAL FARMACÉUTICA CANTABRIA, S.A.. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado y como codemandada la sociedad INDUSTRIAL FARMACÉUTICA CANTABRIA, S.A representada por la Procuradora Sra. De Villa Molina

La cuantía del presente recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 1 de Abril de 2002 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazados para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 21 de Abril de 2005 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 27 de noviembre de 2001, por la que se desestima el recurso de alzada formalizado por la entidad recurrente contra la concesión, por previo acuerdo de 22 de enero de 2000 de dicha oficina, de la solicitud de registro de la marca número 2.294.288 "ZANIRAN" (denominativa) solicitada por la entidad recurrente INDUSTRIAL FARMACÉUTICA CANTABRIA, S.A. para distinguir "productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos; material para empastar dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas"

La Oficina Española de Patentes y Marcas entiende en la resolución impugnada que la aplicación de las pautas legales que resultan de la aplicación del artículo 12.1 de la Ley de Marcas de 1988, "lleva a la conclusión de que no concurren en él los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 citado, pues si bien es cierto que los registros en pugna, de un lado los registros prioritarios M-896.039 "ZANTAC" (mixta), M-1.946.742 "ZANTAC 75" (mixta), M2.203.314 "ZANTARAC", A-208.751 "ZANTAC" y A-294.819 "ZANTAC AM" y de otro lado el registro solicitado "ZANIRAN" amparan productos comprendidos dentro de la misma área comercial, no obstante, los distintivos enfrentados presentan suficientes disparidades denominativas, fonéticas y de conjunto que garantizan su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado".

Sustenta su recurso la parte actora en que apreciadas en una visión de conjunto, desde los elementos integrantes de cada denominación confrontada, sin descomponer su afinidad fonética y, en su caso, gráfica. Destaca que comparten la misma raíz "ZAN", de fantasía, siendo el resto de la marca solicitada el prefijo que indica la especialidad farmacéutica que compone las marcas oponente "RAN" (de RANITIDINA). Entiende que el prefijo ZAN no hace referencia a ninguna cualidad terapéutica de los productos, sino que se trata de elemento de fantasía y altamente notorio. Añade la recurrente que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley 25/1990, de 2º de diciembre, del Medicamento, las marcas propias opuestas han sido comercializadas bajo la denominación "ZANTAC RANITIDINA", concluyendo que la marca cuyo registro se impugna se ha creado como consecuencia de la unión de la raíz de las marcas prioritarias "ZAN" con el prefijo de la denominación oficial española (DOE) que lo compone "RANITIDINA". Sostiene, en fin, que el riesgo de confusión se verá incrementado al entrar en juego, no sólo las marcas en conflicto, sino también la propia DOE del principio activo que las compone. Alega también el aprovechamiento de la reputación de las marcas "ZANTAC" ya que, comercializada junto a su DOE (ZANTAC RANITIDINA), es altamente conocida en todo el ámbito médico y sanitario, pues durante años ha sido el medicamento más vendido en todo el mundo, indicado para el tratamiento de úlceras y otros trastornos digestivos.

El Abogado del Estado, por su parte, sostiene que es válida y ajustada a derecho la decisión de la Oficina española de Patentes y Marcas, indicando que la apreciación global de las marcas enfrentadas, único criterio correcto de contraste, pone de manifiesto la falta de posibilidad real de error o confusión en el mercado si se produce la convivencia las mismas. Lo mismo se sostiene por la parte codemandada, titular de la marca cuyo registro se impugna.

SEGUNDO

La solución al litigio suscitado, partiendo del hecho de que sobre los hechos objeto del pleito no se suscita controversia, exige poner en comparación los elementos enfrentados: la marca registrada y las opuestas, sus elementos fonéticos y sintácticos, su representación y los productos protegidos. Tras ello se estudiará...

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