STSJ Andalucía 2725/2003, 19 de Septiembre de 2003
Ponente | MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR |
ECLI | ES:TSJAND:2003:11829 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 2725/2003 |
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
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SENTENCIA Nº 2.725 DEL AÑO 2.003
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS
MAGISTRADOS
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a diecinueve de septiembre de dos mil tres.-
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 3.301 del año 1.998, interpuesto por SALÓN RECREATIVO VÉLEZ, S.A., representado y asistido por el Letrado D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BERBEL, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO, y como codemandada JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida del LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Letrado Sr. Rodríguez Berbel, en representación de Salón Recreativo Vélez, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 26 de junio de 1.998, por la que se desestima la reclamación interpuesto por la recurrente, registrándose el recurso con el número 3.301 del año 1.998, y de cuantía indeterminada.
Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba "en que se declare la improcedencia de las Tasas Fiscales Sobre el Juego emitidas al amparo del art. 38. 2 de la Ley 5/1.990, de la Junta de Andalucía y se devuelva la cantidad ingresada con los intereses correspondientes".
Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho". Evacuado el anterior trámite, se dio traslado a la Junta de Andalucía, para que contestase la demanda, lo que realizó en tiempo y forma por escrito y que en lo fundamental se da por reproducido, terminando su escrito suplicando se dictase sentencia "en la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos, con expresa condena en costas al recurrente".
Y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, que desestimó la reclamación efectuada por la recurrente para que se anulara la liquidación tributaria girada por el concepto Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego en base a la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, por la que fue declarado nulo e inconstitucional el artículo 38. 2 de la Ley 5/1.990, de la Junta de Andalucía.
Pues bien, como es sabido el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el art. 38. dos. 2 de la Ley 5/1990 por su Sentencia de 31 de octubre de 1996. Pero, la sentencia no expresa explícitamente su alcance y efecto, por lo que hemos de acudir a la hermenéutica, para que a través de otras sentencias podamos esclarecer su contenido, tomando como referencia aquellas que sí contengan estos pronunciamientos. Así habrá que distinguir:
A).- S.T.C. 185/95 sobre Ley de Tasas y Precios Público
El F.J. 10, especifica que:
"........ han de considerarse situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia, no sólo aquellas que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 Ley Orgánica del T.C.), sino también, por exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la C.E.), todas aquellas otras que hubieran sido consentidas a la fecha de la publicación de esta sentencia".
El alcance del fallo de acuerdo con este F.J. 1 0, se reduce a:
-
- Todos los precios públicos estatales devengados a partir del 12 de Enero de 1.996, fecha de la publicación de la sentencia.
-
- Los precios públicos estatales devengados con anterioridad al 12 de Enero de 1.996, siempre y cuando, o bien quepa interponer todavía el pertinente recurso o bien éste se haya interpuesto ya sin haber recaído resolución firme que no admita ulterior recurso por no haber acudido a la vía jurisdiccional o por haberse dictado ya sentencia con fuerza de cosa juzgada.
Por el contrario la doctrina del T.C. no alcanzará a los precios públicos estatales devengados con anterioridad al 12-1-96 que:
- No hayan sido recurridos en tiempo y forma.
- Que habiendo sido recurridos en vía administrativa, se hubiese...
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