STSJ Canarias 663/2000, 29 de Septiembre de 2000

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2000:3192
Número de Recurso1131/1998
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución663/2000
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZDª. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZD. ANTONIO DORESTE ARMAS

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL

LAS PALMAS

SENTENCIA: 00663/2000

ROLLO N° RSU 1131 /1998

40125

G.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

DE CANARIAS

En LAS PALMAS a veintinueve de septiembre de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente DÑA. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y D. ANTONIO DORESTE ARMAS Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por María Milagros contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en los autos de juicio n° 410/1996 en proceso sobre SALARIOS, y entablado por DÑA. María Milagros contra GUAGUAS MUNICIPALES S.A.

Es Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. /ña. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1°.- La actora es viuda de D. Benedicto que prestó sus servicios como conductor-perceptor para la demanda, y que en la fecha de su fallecimiento (25 de Marzo de 1.996, se encontraba afecto a una incapacidad permanente total para su trabajo habitual. 2°.- El artículo 25 del C. Colectivo de 1984 establece, entre otras cosas, la situación de actividad en la empresa de aquellos trabajadores que caigan en situación de incapacidad permanente, estableciendo igualmente dicho convenio que para caso de muerte de personal activo en la empresa demandada los herederos legales o persona designada, cobraran la cantidad de 1.000.000 pesetas. 3°.- En el C. Colectivo de 1996, y en su artículo 37, se recoge la indemnización establecida en el segundo párrafo del hecho probado anterior. En su segundo párrafo, el artículo 37 citado, establece que "se abonará igual importe a los trabajadores declarados por resolución judicial o administrativa firme en situación de invalidez permanente total o absoluta." 3°.- El artículo 5 del C. Colectivo de 1.996 cuando regula su ámbito temporal establece que "Tendrá una vigencia de tres años y empezará a regir con efectos retroactivos desde el día 1 de Enero de 1.996, a excepción de sus efectos económicos ..hasta el 31 de Diciembre de 1.996".4°.- La disposición final del C. Colectivo de 1.996, establece que "las partes negociadoras reconocen que se precisa la adopción de importantes medidas correctoras para mantener la viabilidad de la empresa y del servicio público de transporte urbano ..y en atención a ello se deroga expresamente el artículo 25 del Texto del C. Colectivo de 1984 ahora substituido..." 5°.- Formulada demanda de conciliación ante el S.M.A.C., consta su realización sin resultado y en su atención se presentó demanda judicial.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice Que debo de desestimar la demanda interpuesta por Dª. María Milagros , contra la anónima "Guaguas Municipales", en la persona de su representante legal, a la que debo de absolver de cuantas peticiones se hacen en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por GUAGUAS MUNICIPALES S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la esposa del causante, quien era chofer de la empresa Guaguas Municipales de Las Palmas, hallándose en situación de invalidez permanente, falleció el 25-03-96

Contra la misma sealza la parte recurrente, formulando el presente recurso de suplicación, con base en un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo procesal en el art. 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal: 11 El causante, D. Benedicto en el momento de su fallecimiento era trabajador de la demandada beneficiario de las mejoras voluntarias de las prestaciones de la Seguridad Social previstas en el art. 25 del Convenio Colectivo en vigor hasta Enero de 1.996 figurando como tal en la relación contemplada en el nuevo Convenio Colectivo con el n° 17 de la lista a la que se remite la D. T. 1ª del mismo"; motivo que ha de decaer por ser intrascendente de cara al Fallo, como luego se verá, y porque, además, la realidad de ello resulta de la disposición adicional del propio C. Colectivo, lo que hace innecesaria su plasmación como hecho probado.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo procesal en el art. 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del art. 37 del actual C. Colectivo, o en su caso del art. 25 del C. Colectivo anterior, por entender que al fallecer el esposo de la demandante generó el derecho a la indemnización postulada.

Para dar solución a la cuestión planteada hay que tener en cuenta: a) que el fallecimiento se produce en Marzo de 1.996, estando prorrogado el C. Colectivo de 1984. b) que el art. 25 de dicho C. Colectivo, reconocía una indemnización de 1.000.000 ptas para el caso de fallecimiento; c) que el C. Colectivo de 1984 se aplicaba íntegramente a los trabajadores declarados inválidos permanente d) que el 17.04.96 se ordenó su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del nuevo C. Colectivo con ninguna 1-01-96, en cuyo artículo 37 se recoge el derecho al millón de pesetas en caso de fallecimiento y de invalidez permanente, y que en la disposición final del C. Colectivo de 1996 se acuerda derogar el art. 25 del C. Colectivo de 1984; f) que el citado artículo establecía expresamente que declarado una incapacidad permanente total un trabajador debía continuar en la empresa, para lo cual se le crearía el correspondiente puesto de trabajo.

A la vista de los datos expuestos hay que concretar que la cuestión que se suscita es la de si el causante, fallecido antes de la vigencia del C. Colectivo de 1996 genera derecho a la prestación en tanto alzado de 1.000.000 ptas, que como mejoravoluntaria de la seguridad regulaba el art. 25 del C. C. de 1984 y...

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