STSJ País Vasco , 27 de Febrero de 2001

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2001:1108
Número de Recurso3060/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social
  1. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLARD. FLORENTINO EGUARAS MENDIRID. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

RECURSO Nº: 3060/00

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 DE FEBRERO DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Benedicto y Jaime contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha once de Septiembre de dos mil, dictada en proceso sobre OTROS CONCEPTOS, y entablado por Jaime y Benedicto frente a PROSEGUR TRANNSPORTE DE VALORES SA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Los actores vienen prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa "Prosegur Transporte de Valores, S.A." con las siguientes circunstancias:

NOMBRE

Benedicto

Jaime

ANTIGUEDAD

13-1-77

08-2-85

CATEGORIA

VIGILANTE SEG.CONDUC

VIGILANTE SEG.CONDUC

SALARIO

MENSUAL

183.876,-

169.407,-

Segundo

La Empresa demandada, para el centro de trabajo en Bilbao, donde prestan servicio los actores tiene fijado un calendario vacacional, con sistema de disfrute por turnos de Marzo a Octubre ambos inclusive, de forma que los trabajadores pueden conocer cuando disfrutarán sus vacaciones en cualquier año.

Tercero

En el año 1.999 los actores disfrutaron 31 días de vacaciones anuales en el mes de Septiembre entre los días 1 de Septiembre a 1 de Octubre incluidos.

Cuarto

Hasta el año 1.998, cuando el inicio de las vacaciones coincidia con día festivo o domingo aquellas se computaban a partir del día siguiente.

Quinto

En el año 2.000 los actores han disfrutado de sus vacaciones en el mes de mayo, habiéndole la empresa computado como de vacaciones el día 1 de Mayo que es festivo.

Sexto

En el tablón de anuncios de la empresa, está colocado los periodos que constituyen turno de la siguiente manera: Agosto › Marzo › Septiembre› Mayo › Julio › Octubre › Junio › Abril › Agosto.

Séptimo

Se celebró el preceptivo acto de Conciliación con el resultado de Sin Efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Jaime y Benedicto contra PROSEGUR, TRANSPORTE DE VALORES, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Benedicto y D. Jaime recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Bizkaia, de 11 de septiembre de 2000, que ha desestimado la demanda que interpusieron el 6 de junio de ese año pretendiendo que se declarase que aún tenían pendiente de disfrutar un día de vacación correspondiente a ese año y se condenase a la demandada a dárselo en fecha que concretaban en el 2 de noviembre o 1 de diciembre siguiente. Pretensión sustentada en que, habiéndoseles concedido durante todo el mes de mayo, no se puede computar como día vacacional el día 1, al ser festivo.

El Juzgado sustenta su pretensión en que los demandantes han disfrutado ya los 31 días de vacaciones a que tienen derecho según el art. 46 del convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad durante el quinquenio 1997/2001, sin que exista norma que impida su inicio en día festivo ni hubieran generado derecho a que no se compute por el hecho de que, hasta 1998, la demandada iniciaba su cómputo el primer día laborables del mes señalado para el disfrute.

El recurso interpuesto sostiene que esa decisión no se ajusta a derecho, vulnerando el art. 37 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con su art. 38 y art. 46 del citado convenio, así como el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en su sentencia de 5 de abril de 1991 (AS 2736), sin que se ajuste a la teoría de los actos propios.

SEGUNDO

El art. 46 del citado convenio colectivo fija los días de vacaciones a que tienen derecho los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación con más de un año de servicios a la empresa en 31 días naturales.

Ese modo de cuantificar los días vacacionales, al venir referido a días naturales y no a días laborables, es inequívocamente expresivo de que también se cuentan como días de vacaciones los días no laborables incluidos en el período vacacional, tanto si son domingos como festivos.

Regla general no excepcionada en forma expresa para el día de inicio de las vacaciones, como debió hacerse si se hubiera querido excluirlo de cómputo o, en otros términos, que el período vacacional no pudiera iniciarse en un día no laborable.

Excepción que tampoco se contiene en el art. 38 ET ni en el convenio 132 de la OIT, ratificado por España el 16 de junio de 1972 e integrante de nuestro ordenamiento tras su publicación el 5 de julio de 1974, ya que su art. 6 se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR